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Límites a la autonomía de las instituciones educativas en la construcción de su Manual de Convivencia

Aparte del libro: Los manuales de convivencia de los colegios. Alcances y límites (pp 40-46). Autor: José Guillermo Martínez. Editorial Magisterio, 2017

Las instituciones educativas gozan de autonomía a la hora de construir su Manual de Convivencia, máxime cuando este obedece a un modelo o a una propuesta de ser humano y de educación que se ha definido en su PEI. Si bien esto es así, de todas maneras las instituciones educativas tienen dos tipos de límites en ese proceso de autodeterminación. El primero proviene del núcleo de la sociedad, que no es otro que la familia. Hay aspectos que los manuales intentan reglamentar, ya sea porque son garantistas o ya porque son restrictivos o reduccionistas. En este sentido, cuando se adentran en el ámbito más íntimo de la persona, ni por exceso ni por defecto los manuales pueden reglamentar cualquier aspecto atinente a dicho círculo familiar. Esto compete única y exclusivamente a los padres de familia, quienes son los representantes legales de los menores de edad, tienen su patria potestad y la posición de garantes, además de la custodia de sus hijos, o directamente a los niños y a los jóvenes que están en proceso de construir su propia identidad. En este ámbito, no le conviene ni le compete a la institución educativa adentrarse.

El segundo aspecto que limita la autonomía de las instituciones educativas en la construcción del Manual de Convivencia proviene de un círculo más amplio y es el que concierne a lo público, es decir, lo que concierne al Estado. Este nivel, donde todos los ciudadanos se hallan en igualdad de condiciones por ser miembros del Estado y por ser ciudadanos, no puede ser limitado, reglamentado, definido, y mucho menos impuesto por la institución educativa. En este sentido, allí también hay límites para las instituciones educativas que se deben tener en cuenta y que son tan válidos como los que corresponden a la familia.

Claramente ha sido la Corte Constitucional la que ha puesto límites a la autonomía de las instituciones educativas en la construcción de sus manuales de convivencia. A este respecto, la Sentencia T-789 de 2013 afirma:

[...]

4.5. Límites a la autonomía de los colegios para adoptar manuales de convivencia

4.5.1. La Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del mismo año. Precisamente, en este último se dispone que el Manual de Convivencia –como mínimo– deberá contener los siguientes aspectos:

“1.- Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

2.- Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

3.- Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

4.- Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5.- Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

6.- Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7.- Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

8.- Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

9.- Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

10.- Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

11.- Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.

12.- Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar”.

4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con las limitaciones que resultan admisibles de cara a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Como punto de partida la Corte ha considerado que los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años.

4.5.3. En términos generales, la jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año, siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de 2000 se dijo que:

“[es] claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, “el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana”. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa”.

De igual manera, se ha precisado que:

“El juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos manuales, según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.

En esta medida, los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de autodeterminarse, por lo que solo se podrán imponer limitaciones al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus estudiantes. Precisamente, en la Sentencia T-565 de 2013 se dijo que:

“[La] Corte ha insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos. [...] De allí que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia”. (Énfasis por fuera del texto original).

4.5.4. En conclusión, la autonomía de los colegios para adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física y solo admite restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

[...]

Los manuales de convivencia pueden limitar legítimamente conductas de los estudiantes que sean del ámbito público, que afecten el proceso educativo y formativo por el que la institución propende, que se halle tipificado como delito en el ordenamiento jurídico, que atente contra los derechos de los menores de edad o de los adultos, o que sean derivados de los principios y deberes consignados tanto en el PEI como en el mismo Manual. Pero dichas limitaciones no pueden entrar en contradicción con normas de orden superior como la Constitución, la jurisprudencia sobre el particular o las normas que se hayan formulado por el legislativo para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Como ejemplo se puede traer a colación el hecho de que no sea válido, a la vez que se constituye una infracción a los derechos de las personas, establecer como falta una condición propia del ámbito íntimo y personal de alguno de los miembros de la comunidad educativa, por ejemplo ser o no ser homosexual o heterosexual, y por lo mismo, este tipo de condiciones de las personas no puede ser objeto de una sanción.

En esta perspectiva, los manuales de convivencia encuentran límites en aquello que se incluye en ellos y que definitivamente no pueden reglamentar. Se puede entender que ciertas condiciones o prácticas de las personas pueden entrar en contradicción con alguno de aquellos principios que la institución educativa, en su potestad, considera centrales o esenciales a su propuesta educativa, pero definitivamente en un Estado de derecho no es tolerable ni posible. En este orden de ideas, las instituciones educativas tienen limitaciones en su potestad de autoregularse y definir lo que consideran que deben incluir en sus manuales.

Para concluir este aspecto de los límites que tienen las instituciones educativas, nada más adecuado que lo definido por la Corte Constitucional en su Sentencia T-386 de 1994:

Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.

A continuación se precisan algunos límites más que las instituciones educativas tienen a la hora de construir sus manuales de convivencia, lo que a todas luces es coherente y consistente con aquello que la Corte Constitucional ha definido ampliamente.

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